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Normas Legales del Perú


Consideramos que estas normas forman la base legal de nuestras denuncias de racismo y acciones para los derechos de los afrodescendientes

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
TÍTULO I
DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Artículo 2.
Toda persona tiene derecho:

  1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
  2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
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LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO PENAL
LEY Nº 28867 

El que, por sí o mediante terceros, discrimina a una o más personas o grupo de personas, o incita o promueve en forma pública actos discriminatorios, por motivo racial, religioso, sexual, de factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier índole, o condición económica, con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años, ni mayor de tres o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.

Si el agente es funcionario o servidor público la pena será no menor de dos, ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al inciso 2) del artículo 36º.

La misma pena privativa de libertad se impondrá si la discriminación se ha materializado mediante actos de violencia física o mental.

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LEY GENERAL DE EDUCACIÓN. 
LEY Nº 28044

TÍTULO I
FUNDAMENTOS Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8º. Principios de la educación
f) La interculturalidad, que asume como riqueza la diversidad cultural, étnica y lingüística del país, y encuentra en el reconocimiento y respeto a las diferencias, así como en el mutuo conocimiento y actitud de aprendizaje del otro, sustento para la convivencia armónica y el intercambio entre las diversas culturas del mundo.

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LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO   
Decreto Legislativo Nº 728

TÍTULO II. DEL CONTRATO DE TRABAJO
CAPÍTULO IV. DE LA EXTINCIÓN

Artículo 65.
Es nulo el despido que tenga por motivo:
d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.

Artículo 66.
Son actos de hostilidad equiparables, al despido los siguientes:
g) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.

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LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES. 
LEY Nº 28983


Artículo 6°.- De los lineamientos del Poder Ejecutivo, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.
Promover y garantizar la participación plena y efectiva de mujeres y hombres en la consolidación del sistema democrático.

Artículo 7°.- De los lineamientos del Poder Judicial y del Sistema de Administración de Justicia.
Implementar políticas que permitan el desarrollo de procedimientos justos, efectivos y oportunos para la denuncia y sanción de todas las formas de violencia sexual; asimismo, la reparación del daño y el resarcimiento de las personas afectadas, eliminando los obstáculos para el acceso a la justicia, en particular de las mujeres rurales, indígenas, amazónicas y afroperuanas.


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TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO 
LEGISLATIVO Nº 716
LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 

DECRETO SUPREMO N° 039-2000-ITINCI

TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

Artículo 7Bº.
Los proveedores no podrán establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que los primeros ofrecen en locales abiertos al público. Está prohibido realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas.

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EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. LEY Nº 27337

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo V.- Ámbito de aplicación general.
El presente Código se aplicará a todos los niños y adolescentes del territorio peruano, sin ninguna distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, nacionalidad, origen social, posición económica, etnia, impedimento físico o mental, o cualquier otra condición, sea propia o de sus padres o responsables.

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TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO
CREAN EL REGISTRO NACIONAL DE AGENCIAS PRIVADAS DE EMPLEO
DECRETO SUPREMO Nº 005-2003-TR

Artículo 9.
Las Agencias Privadas de Empleo, brindarán idénticas oportunidades a todos los solicitantes de empleo, encontrándose prohibidas las prácticas que constituyan actos de discriminación y alteración de igualdad de trato.
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Declaraciones Internacionales


CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL
Se define DISCRIMINACION RACIAL como:
“…Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública…”
Parte I,  Artículo 1, Inc. 1.
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 2106 A (XX),­ de 7 de marzo de 1966. Para el Perú: sometida al Congreso Nacional y aprobada mediante Decreto Ley N° 18969 de fecha 21 de septiembre de 1971. Instrumento de ratificación de 22 de septiembre de 1971. Depositado el 29 de septiembre de 1971. Fecha de entrada en vigencia para el Perú el 29 de octubre de 1971.

DECLARACIÓN SOBRE LA RAZA Y LOS PREJUICIOS RACIALES

Se define EL RACISMO como:
“El racismo engloba las ideologías racistas, las actitudes fundadas en los prejuicios raciales, los comportamientos discriminatorios, las disposiciones estructurales y las prácticas institucionalizadas que provocan la desigualdad racial, así como la idea falaz de que las relaciones discriminatorias entre grupos son moral y científicamente justificables; se manifiesta por medio de disposiciones legislativas o reglamentarias y prácticas discriminatorias, así como por medio de creencias y actos antisociales; obstaculiza el desenvolvimiento de sus víctimas, pervierte a quienes lo ponen en práctica, divide a las naciones en su propio seno, constituye un obstáculo para la cooperación internacional y crea tensiones políticas entre los pueblos; es contrario a los principios fundamentales del derecho intencional y, por consiguiente, perturba gravemente la paz y la seguridad internacionales.”
Artículo 2, inc. 2, PREÁMBULO
Fecha de adopción: 27 de noviembre de 1978


CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981, de conformidad con el artículo 27 (1). Serie Tratados de Naciones Unidas No 20378, Vol. 1246, p. 14

CONVENCIÓN RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 3068 (XXVIII),-de 30 de noviembre de 1973. Entrada en vigor: 18 de julio de 1976, de conformidad con el artículo XV. Para el Perú: Aprobada por Decreto Ley N° 22280 de 5 de septiembre de 1978. Instrumento de adhesión de 11 de octubre de 1978. Depositado el 1 noviembre de 1978. Fecha de entrada en vigencia para el Perú el 1 de diciembre de 1978.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA REPRESIÓN Y CASTIGO DEL CRIMEN DEL APARTHEID
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 3068 (XXVIII),¬de 30 de noviembre de 1973. Entrada en vigor: 18 de julio de 1976, de conformidad con el artículo XV. Para el Perú: Aprobada por Decreto Ley N° 22280 de 5 de septiembre de 1978. Instrumento de adhesión de 11 de octubre de 1978. Depositado el 1 noviembre de 1978. Fecha de entrada en vigencia para el Perú el 1 de diciembre de 1978.

DECLARACIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A MINORÍAS NACIONALES O ÉTNICAS, RELIGIOSAS Y LINGÜÍSTICAS DE 1992.
Aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/135 del 18 de diciembre de 1992

DECLARACIÓN Y PROGRAMA DE ACCIÓN DE LA CONFERENCIA MUNDIAL CONTRA EL RACISMO, LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, LA XENOFOBIA Y LAS FORMAS CONEXAS DE INTOLERANCIA DEL 2001 (DECLARACIÓN DE DURBAN):

LAS POLITICAS PÚBLICAS:
“... los Estados tienen el deber de proteger y promover los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las víctimas – del racismo- , y que deberían aplicar una perspectiva de género1 que reconozca las múltiples formas de discriminación que pueden afectar a las mujeres, y que el disfrute de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales es indispensable para el desarrollo de las sociedades en todo el mundo,...” 

EL TRÁFICO ESCLAVISTA:
“... la esclavitud y la trata de esclavos, en particular la trata transatlántica, fueron tragedias atroces en la historia de la humanidad, no sólo por su aborrecible barbarie, sino también por su magnitud, su carácter organizado y, especialmente, su negación de la esencia de las víctimas, y reconocemos asimismo que la esclavitud y la trata de esclavos, especialmente la trata transatlántica de esclavos, constituyen, y siempre deberían haber constituido, un crimen de lesa humanidad y son una de las principales fuentes y manifestaciones de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, y que los africanos y afrodescendientes, los asiáticos y las personas de origen asiático y los pueblos indígenas fueron víctimas de esos actos y continúan siéndolo de sus consecuencias;...”
(Cuestiones generales, punto 13)

CONSECUENCIAS DEL RACISMO:
“Los afrodescendientes han sido durante siglos víctimas del racismo, la discriminación racial y la esclavización, y de la denegación histórica de muchos de sus derechos, y afirmamos que deben ser tratados con equidad y respeto de su dignidad, y que no deben sufrir discriminación de ningún tipo. Por lo tanto, se deben reconocer sus derechos a la cultura y a la propia identidad; a participar libremente y en igualdad de condiciones en la vida política, social, económica y cultural; al desarrollo en el marco de sus propias aspiraciones y costumbres; a tener, mantener y fomentar sus propias formas de organización, su modo de vida, cultura, tradiciones y manifestaciones religiosas; a mantener y usar sus propios idiomas; a la protección de sus conocimientos tradicionales y su patrimonio cultural y artístico; al uso, disfrute y conservación de los recursos naturales renovables de su hábitat y a participar activamente en el diseño, la aplicación y el desarrollo de sistemas y programas de educación, incluidos los de carácter específico y propio; y, cuando proceda, a las tierras que han habitado desde tiempos ancestrales;...” 
(Cuestiones generales, punto 34)

“En muchas partes del mundo, los africanos y los afrodescendientes tienen que hacer frente a obstáculos como resultado de prejuicios y discriminaciones sociales que prevalecen en las instituciones públicas y privadas...” 
(Cuestiones generales, punto 35) 


AFROPERUANOS Y AFROPERUANAS 
Aludimos a las personas descendientes de población africana esclavizada nacidas en Perú. Este concepto revalora la ancestralidad africana y el valor de la cultura originaria que se fue perdiendo por la represión colonial. En la actualidad la mayoría de población afroperuana constituye un sector excluido de la sociedad.

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